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C)
Los Estatutos de Autonomía: El
Estatuto de Autonomía se define en la Constitución como la norma institucional
básica de cada Comunidad Autónoma. Cabe
señalar que el Estatuto de Autonomía es una Ley Orgánica que, como sabemos,
para ser aprobada precisa de la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados
en una votación sobre el conjunto del proyecto. No se trata de una Ley autonómica
sino de una Ley estatal aprobada por las Cortes Generales. Desde
un punto de vista funcional, los Estatutos de Autonomía son las Constitución
de las Comunidades Autónomas. Sin embargo, en España el concepto de Constitución
está reservado al Estado que es el único ente soberano capaz de dar origen a
una norma no subordinada a ninguna otra. Esto no ocurre con los Estatutos de
Autonomía que no son expresión de soberanía, sino, como su propio nombre
indica, de autonomía y que es, por eso mismo, una norma prevista en,
condicionada por y subordinada a la
Constitución. La
Constitución ha previsto dos procedimientos diferentes para la elaboración de
los Estatutos de Autonomía, según hayan alcanzado la autonomía por la vía
del artículo 143 (sistema general), o por la del artículo 151 o la disposición
transitoria segunda (sistemas especiales). En
el primer caso, el proyecto de Estatuto es elaborado por una Asamblea compuesta
por los miembros de las Diputaciones o el órgano interinsular de las provincias
afectadas y por los diputados y senadores elegidos en ellos y es elevado a las
Cortes Generales para su tramitación como Ley Orgánica. En
el segundo caso, bastaba con un proyecto preparado y aprobado por una Asamblea
de todos los diputados y senadores elegidos en el ámbito territorial de la
Asamblea. La Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados con el
concurso de una delegación de la Asamblea proponente, establece su formulación definitiva que se somete a referéndum
del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial
del Estatuto, precisando para ser aprobado como proyecto la mayoría de los
votos válidamente emitidos. Los Plenos de las Cámaras los aprobaron por un
voto de ratificación. Finalmente, el Rey los promulga como Ley Orgánica. D)
Los órganos de las Comunidades Autónomas: La
Constitución únicamente regula los órganos de las Comunidades con autonomía
plena. Sin embargo, la totalidad de las Comunidades Autónomas han aceptado lo
previsto en la Constitución. En
ese sentido, la Constitución prevé los siguientes órganos: a)
Una Asamblea Legislativa con funciones legislativas. b)
Un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas. c)
Un presidente elegido por la Asamblea Legislativa de entre sus miembros y
nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno,
la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado
en aquélla No
obstante, hay que resaltar que estos órganos tienen, en los diferentes
Estatutos, denominaciones diferentes a las constitucionales. Así, por ejemplo,
en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la Asamblea Legislativa recibe el
nombre de “Cortes”, y el Consejo de Gobierno, “Junta de Castilla y León”. Además,
de los órganos autonómicos citados, en cada Comunidad Autónoma habrá un
Tribunal Superior de Justicia que culminará la organización judicial en el ámbito
autonómico respectivo. Hay que resaltar que este órgano judicial no es un órgano
autonómico, pues las Comunidades Autónomas carecen de Poder judicial. Se trata
de un órgano del Estado y, más concretamente, del Poder judicial estatal.
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